¿ COMO ACREDITA SU IDENTIDAD UN EXTRANJERO ?
De acuerdo al artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales los extranjeros o chilenos
radicados en el extranjero podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento
de identificación con que se les permitió su ingreso al país.
EL PROTESTO DE UNA LETRA O PAGARE
Este es un trámite normado en la ley 18.092, y de acuerdo a ella una letra
puede ser protestada por falta de aceptación, (escasos), por falta de fecha
reaceptación (muy escasos) y por falta de pago (la gran mayoría) El
protesto debe hacerse por un notario, pudiendo actuar un Oficial de Registro Civil en
aquellas comunas en que no exista un oficio notarial.
Lugar del protesto.
La letra se protesta en el lugar donde debe efectuarse el pago.
Entrega del aviso.
El notario debe entregar en los lugares y oportunidades que señalan los
artículos 68 y 69 de la ley 18.092 un aviso dirigido al aceptante en que lo cita
para el día siguiente hábil que no fuere sábado, a su oficio, a fin
de realizar el requerimiento correspondiente Si el citado no comparece a la citación
se efectúa el protesto.
El acta de protesto.
Se estampa en una hoja que se anexa al dorso del respectivo documento. En esta acta se deja
constancia de haberse enviado el aviso, la relación de lo actuado, los impuestos que
afectan al protesto, los derechos notariales que se cobran, fecha, hora y lugar del protesto
y la firma del notario.
Boletín de Informaciones Comerciales.
El notario debe enviar al Boletín de Informaciones Comerciales una nómina con
las diligencias de protesto efectuadas. La notaría no envía a Dicom.
Oportunidad para protestar.
En los protestos por falta de pago el aviso debe entregarse en el lugar del pago en el
primero o segundo día hábil siguiente que no fuere sábado, al
vencimiento de la letra. Por lo anterior, que dispone el art. 69 de la ley citada, no cabe
efectuar protestos fuera de plazo.
¿ SALIDA DE MENORES DEL PAIS ?
Implementación del Acuerdo sobre Procedimiento para la Verificación de la Documentación
de Egreso e Ingreso de Menores, suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR y Estados
Asociados.
Normativa que regula la salida de menores chilenos y residentes
El artículo 49°, de la Ley 16.618, señala entre otros aspectos, quienes son llamados a
otorgar el permiso para que el menor de edad abandone el país, voluntad que el autorizante
debe hacer constar en una escritura pública o privada autorizada por Notario Público Ellos
son: los padres, tutores, padre que concurrió al reconocimiento, subsidiariamente el tribunal
competente, el tercero o padre que goza del régimen de visita. Se dan las siguientes
situaciones:
- Si la tuición de un menor no ha sido confiada a alguno de sus padres ni a un
tercero, aquel no podrá salir sin la autorización de ambos padres. Confiada la
tuición a uno de los padres o a un tercero, el menor no podrá salir sino con la
autorización de aquel a quien se hubiere confiado.
- La salida del país de un menor debe ser autorizada por aquel que lo hubire
reconocido, o por el padre y la madre si ambos lo hubieren hecho. Si la tuición del
menor se hubiese confiado por el juez a uno de los padres o a un tercero, sólo se
requerirá la autorización de aquel o de éste, en su caso.
- Decretada por el tribunal la obligación de admitir visitas, se requerirá también
la autorización del padre o de la madre que tenga derecho a visitar al hijo. - El
permiso deberá prestarse por Escritura Pública o Escritura Privada autorizada por
Notario Público. Este permiso no será necesario si el menor sale del país en compañía
de la persona o personas que deben prestarlo.
- En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la
autorización, podrá ser otorgada por el Tribunal de familia del lugar en que tenga su
residencia el menor.
- El los demás casos, se requerirá la autorización del Tribunal de Familia
respectivo. Asimismo, la salida de menores extranjeros, debe:
- El extranjero menor de 18 años que ingresa al país en calidad de turista, con
autorización escrita de su padre, madre, guardador o de un Juez competente, se
entiende de pleno derecho facultado para abandonar el territorio nacional en virtud
de la misma autorización.
- El Extranjero menor de 18 años que ingresa en calidad de turista en compañía de
su representante legal, para salir del país sin éste, requiere autorización escrita.
- Si las personas llamadas a dar su autorización para la salida de menores
extranjeros no pudieren o no quisieren otorgar tal autorización, ésta podrá ser
suplida por el Tribunal de Familia competente. Igual procedimiento se aplica respecto
de los menores que ingresan ilegalmente al país.
- Tratándose de extranjeros menores de 18 años residentes en el país, se estará a
lo dispuesto en la ley n° 16.618, antes citada. Los demás casos no contemplados en
este instructivo, deben ser resueltos por el tribunal de familia correspondiente.
Origen y objetivo del Acuerdo:
Este acuerdo fue suscrito el 8 de junio de 2006, en el marco de la Reunión de Ministros del
Interior del MERCOSUR y Estados Asociados, bloque en el cual Chile participa como Estado
Asociado.
Su objetivo es establecer un procedimiento de control que posibilite un mayor resguardo de
los menores nacionales o residentes que transiten por los Estados Partes y Asociados de
MERCOSUR.
De este modo, el Acuerdo rige para los siguientes países:
- Argentina
- Bolivia
- Brasil
- Chile
- Colombia
- Ecuador
- Paraguay
- Perú
- Uruguay
- Venezuela
Por ello cuando viaje con un menor deberá presentar, los siguientes documentos según sea el
caso, en Policía Internacional.
Menores que viajen acompañados por ambos padres:
- Pasaporte o Cédula de identidad vigente según sea el país de destino. -
Certificado de Nacimiento o Libreta de Familia, más tres fotocopias simples del
documento. Menores que viajen acompañados por solo uno de sus padres:
- Pasaporte o Cédula de Identidad vigente según sea el país de destino. -
Certificado de Nacimiento o Libreta de Familia, más tres fotocopias simples. -
Certificado de Defunción, en cado de estar fallecido uno de los padres, más tres
fotocopias simples. - Autorización Notarial del padre que no viaja, entregando su
consentimiento para la salida del menor o la autorización del Tribunal de Familia
que corresponda, en original mas tres fotocopias simples. Menores No viajen
acompañados de sus padres:
- Pasaporte o cédula de identidad vigente según sea el país de destino.
- Certificado de Nacimiento o Libreta de Familia más tres fotocopias simples.
- Certificado de Defunción en caso de estar fallecidos ambos padres, más tres
fotocopias simples.
- Autorización Notarial de ambos padres, entregando su consertimiento para la
salida del menor, en original más tres fotocopias simples.
- Autorización del Tribunal de Familia que corresponda, entregando el consetimiento
para el viaje del menor, en original más tres fotocopias simples. Jefatura Nacional
de Extranjería y Policía Internacional.
Calle General Borgoño 1052
Comuna de Independencia
Teléfono: 565-7863
Fax: 735-8798
Correo: jenaex@invetigaciones.cl
IMPUESTOS DE TIMBRES EN PAGARES BANCARIOS
En sentencia de fecha 31 de Mayo de este año, de la Excma. Corte Suprema, causa rol
4721-04, se ha fallado un tema que es recurrente y que afecta a quienes inician acciones
ejecutivas en cobranza de pagarés suscritos a entidades bancarias. Se hace
oposición a la ejecución alegando que no se acredita en el proceso el pago del
impuesto de timbres que afecta a dichos documentos. En la causa citada se resuelve que:
Considerando Cuarto: (punto décimo)
"Por último, en cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 y
en lo relativo a la omisión del pago del impuesto, estiman los falladores que atendida
la naturaleza del ente emisor del documento, esto es, un banco comercial, y lo que disponen
los artículos 15 n° 2, 17 n° 1 y 26 del decreto ley 3574, la obligación
que reclama el ejecutado se entiende cumplida con la leyenda impresa en el instrumento, en
cuanto a que el impuesto que lo grava se paga por ingreso de dinero en Tesorería, sin
perjuicio de los libros y registros que a la institución ejecutante le corresponde
llevar para cumplir con las instrucciones que al respecto ha impartido el Servicio de
Impuestos Internos y cuya fiscalización corresponde a ese Servicio Y NO AL TRIBUNAL".
La sentencia en cuestión incide en el mismo juicio y recurso a que se refiere la
transcripción anterior sobre la Autorización de firmas en pagarés.
JURISPRUDENCIA SOBRE LA FIRMA "AUTORIZO DE"
su presencia o cuya autenticidad les conste." (art 401 N° 10 COT). Para muchos de los
notarios, entre los cuales nos contamos, dicha norma si bien posibilitó agilizar el
mercado bancario especialmente, introdujo una facultad que afecta la fé pública
en el sentido que el notario no actúa ante hechos que le consten en forma personal
sino que ante hechos llevados a cabo ante terceros ajenos a su oficio. Pero la ley hay que
acatarla y cumplirla.
Esto ha sido el origen de la práctica bancaria para remitir a notaría en forma
diaria los pagarés suscritos en sus oficinas a fin que el notario "autorize la firma
de .". Cada notario, de acuerdo a su saber y experiencia adopta las medidas de resguardo que
estime.
Sin embargo de lo clara que es la norma en referencia, cada cierto tiempo se discute en los
tribunales, y especialmente en materia de pagarés bancarios que se cobran
ejecutivamente, si la expresión "autorizo la firma de ." es suficiente para dar
mérito ejecutivo al documento respectivo.
Se ha sostenido por el ejecutado (Rol C. Suprema 4721-04- Sentencia de fecha 31 Mayo 2007)
que los ministros de fé sólo pueden autorizar las firmas que se estampen en su
presencia, y en el evento en que ello no haya ocurrido, cuando "tengan registrada su firma
en la respectiva notaría, mecanismo que constituye el único medio por el cual,
en ausencia del suscriptor, comprueba el notario la autenticidad de la firma que debe
autorizar".
El ejecutado recurre de casación en el fondo contra la sentencia de 2° instancia
que rechazó su apelación confirmando el fallo de la 1°. Instancia.
El Considerando 19 del fallo de casación dice "el aludido requerimiento de la ley
(se refiere al art 401 N° 10) no va más allá de la letra de su texto, cuyo
sentido es perfectamente claro: se exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se
refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe en los términos que indica
el artículo 17 inc. 2° del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido
realmente suscrito por la persona y de la manera que en el se indica, vale decir, que ese es
el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito". El
Considerando 20, por su parte señala: "Que el concepto "autorización notarial"
debe entenderse en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al
artículo 21 del Código Civil y desde este punto de vista, la expresión
denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de
forma que haga fé pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas
en él. El vocablo "autorizar" no supone necesariamente la presencia de aquel cuya
rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del art. 434
N° 4 inciso segundo del citado ordenamiento, NI SIQUIERA LLEVA A EXIGIR LA COMPARECENCIA
ante el notario del obliga que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o
letra de cambio, BASTANDO AL EFECTO la sola actuación del ministro de fé
autorizante de que le conste la autenticidad de la forma que autoriza. Dicha
interpretación, además, resulta coherente con lo prescrito en el número
10 del art 401 del COT de acuerdo con el cual son funciones de los notarios autorizar las
firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad les
conste.
Así, - continúa este considerando - lo ha entendido REITERADAMENTE la
jurisprudencia de nuestros tribunales (Rev. de Derecho y J. Tomo LXXVII, Sec. 1°. Pg. 59;
Tomo LXXXIV, sec 2°, pg. 47; TomoLXXXV, sec. 2° pág. 54 y Tomo LXXXVIII, sec.
2°, pág 129)".
TRANSFERENCIA SOBRE VEHICULOS MOTORIZADOS
Se efectúa mediante un contrato de compraventa suscrito en notaría.
El vendedor debe acreditar su dominio con un certificado de Anotaciones Vigentes otorgado por
el servicio de Registró Civil, y al día.
Debe acreditar además estar al día en el pago de los permisos de circulación.
Por su parte, el comprador debe tomar conocimiento de dichos certificados y solicitar
además, en la oficina correspondiente, que se le acredite que el vehículo no
posee pagos pendientes por partes empadronados.
PROMESA DE COMPRAVENTA
Este es un contrato que puede ser otorgado tanto por medio de una escritura pública o a
través de un instrumento privado.
Por la trascendencia que tiene este tipo de contratos, pues con el se crean derechos y nacen
obligaciones que pudieran no cumplirse por alguna de las partes, necesariamente debe contarse
con la asesoría de un profesional abogado quien redactará el contrato.
Además, una de las cláusulas usuales en este tipo de contratos es la llamada
"cláusula penal", en la cual los contratantes convienen el pago de multas o
indemnizaciones para el caso de incumplimiento. Por su trascendencia debe ser muy bien
redactada de manera que no se preste para interpretaciones equivocadas.
LA COMPRAVENTA DE UN BIEN RAIZ
Es un contrato que debe otorgarse mediante escritura pública. Necesariamente requiere
de la asesoría de un profesional abogado quien, a través de un estudio de los
títulos de dominio, determinará que el inmueble se encuentra en condiciones de
ser transferido pudiendo de esta forma el comprador adquirir el dominio. El trámite
de compraventa en el oficio notarial termina cuando la propiedad es inscribe en el
Conservador de Bienes Raíces.
EL PODER GENERAL
En realidad el poder, o mandato general, como tal no debiera tener ese nombre pues por muy
general que sea nunca habrá de cubrir todas las eventualidades que pudieren
presentarse. Sin embargo se le denomina de esa manera como una forma de entender que "sirve
para todo", o, diríamos "para casi todo". En el fondo es una enunciación
pormenorizada de cada una de las facultades que el mandante confiere al mandatario.
Un dato importante a considerar es que nunca un mandato debe entenderse que contiene
más facultades que las que expresamente se han otorgado. Se otorga por escritura
pública.
EL MANDATO ESPECIAL
Igualmente al anterior y dependiendo de qué trámites va a cumplir el
mandatario, debe otorgarse por escritura pública.
La diferencia con el "mandato general" es que en este caso las facultades son más
limitadas y por regla general se destina para trámites específicos como
actuar ante bancos, ante los tribunales de justicia, etc.
LA REVOCACION DEL MANDATO
Para que quede constancia de ella, y especialmente si el mandato que se revoca se
otorgó por escritura pública, debiera ser otorgada de la misma forma.
Es necesario que el mandatario revocado tome conocimiento de la revocación lo cual
es posible efectuarlo de varias formas de las que se pueda posteriormente acreditar el hecho
de la toma de conocimiento. Lo más seguro es a través de una gestión
notarial personal al revocado.
Debe, además, tomarse nota al margen de la escritura de mandato.
Por lo mismo cuando se va a utilizar un mandato es conveniente que se tenga a mano un
certificado notarial de la vigencia del poder en cuya virtud se actúa.
LA GUARDAS DE DOCUMENTOS Y LAS LLAMADAS "CARTA DE INSTRUCCIONES"
En la actualidad la gran mayoría de los contratos sobre compraventa de inmuebles
cumplen con el trámite de dejar en custodia del notario dinero o documentos como
Vales Vista o cheques y mediante los cuales el comprador paga el precio de la venta.
Estos dineros o valores quedan bajo la custodia del notario con una carta de Instrucciones
en la cual se señala que el ministro de fé procederá a entregarlos a
su destinatario (el vendedor o quien sus derechos represente) solo una vez que se le acredite
que el dominio ha sido inscrito en favor del comprador y que la propiedad se encuentra libre
de gravámenes y prohibiciones.
La Carta de Instrucciones debe ser muy bien redactada pues no corresponde al notario
interpretar el alcance que los otorgantes han querido darle.
Otra característica es que debe ser suscrita por todas las partes de la escritura.
DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO
Cualquier persona residente en país extranjero, sea chileno o de la nacionalidad del
respectivo país, puede otorgar instrumento público o privado respecto de actos o contratos
que hayan de tener efecto en Chile.
Para ello deben concurrir o al Consulado de Chile en el país o ante un notario del lugar.
Una vez suscrito y entregadas las copias autorizadas del documento, este debe cumplir con
el trámite de Legalización ante el respectivo agente consular y Ministerio de Relaciones
Exteriores en Chile. Finalmente, para ser utilizado en nuestro país debe ser protocolizado
en cualquier notaría.
Respecto de otros documentos otorgados en el extranjero para que tengan efectos en Chile,
o documentos otorgados en Chile para que tengan efecto en el extranjero, existe la Apostilla:
La apostilla de La Haya (o simplemente apostilla, también en francés: apostille, "nota" o
"anotación") es un método simplificado de legalización de documentos a efectos de verificar
su autenticidad en el ámbito del Derecho internacional privado. Físicamente consiste en una
hoja que se agrega (adherida al reverso o en una página adicional) a los documentos que la
autoridad competente estampa sobre una copia del documento público. Fue introducido como
método alternativo a la legalización por el Convenio de La Haya (también conocido como
Convención de La Haya o Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado), de fecha
5 de octubre de 1961.
La Apostilla es una certificación única, que funciona en Chile desde agosto de 2016,
aplicable a documentos públicos o privados que posean certificación oficial, emitidos en
un país miembro del Convenio de la Apostilla, para ser usado en otro de esos países.